El Tribunal Constitucional de la República Dominicana (TCRD) reitera, a través de la sentencia TC-01-2015-0033, que los procesos de expropiaciones forzosas por parte del Estado dominicano están en la obligación de garantizar el derecho de propiedad del expropiado.
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A tal efecto, este colegiado ha procedido a adecuar y modular el contenido del artículo 13 de la Ley núm. 344 de mil novecientos cuarenta y tres (1943) para que esté acorde con la normativa constitucional, adoptando una sentencia del tipo manipulativa condicional que permite a este órgano proceder a la transformación del significado de la parte afectada de inconstitucionalidad con el objeto de evitar su expulsión del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el TCRD ha decidido que el precitado artículo tendrá, en lo adelante, el contenido siguiente:
Art. 13- (Modificado por la Ley núm. 471 del 2 de noviembre de 1964). En caso de que no haya acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida y se declare el Estado de Emergencia o de Defensa, conforme a los términos que establece la Constitución, el Estado, los municipios y el Distrito Nacional podrán entrar en posesión de dichos bienes para los fines perseguidos por la expropiación una vez que se haya depositado en la Tesorería Nacional en una cuenta especial, fuera de la Cuenta República Dominicana, el valor fijado por el Catastro Nacional, mediante una tasación debidamente actualizada, como precio de los mismos a reserva de discutir si procede o no el pago de un suplemento de precio, ante el tribunal competente, el cual será apoderado directamente por medio de una instancia.
Párrafo I. Los valores a depositar de acuerdo con este artículo deberán ser hechos en cheques a favor del tesorero nacional remitidos por vía de la Contraloría y Auditoría General con las explicaciones correspondientes en cada caso.
Párrafo II. (Agregado por la Ley núm. 486 del 10 de noviembre de 1964). En caso de que se trate de un inmueble registrado, la entrada en posesión del mismo por el Estado, los municipios o el Distrito Nacional será ejecutada por el Abogado del Estado. Si fuere necesario, dicho funcionario podrá requerir el uso de la fuerza pública para los fines arriba indicados.
Una vez analizado el caso, el TCRD determinó que el art. 13 de la Ley 344-1943, preconstitucional por demás, contrariaba la Constitución vigente al establecer un procedimiento excepcional de expropiación cuando “el Poder Ejecutivo declare la urgencia” del mismo, mientras el numeral 1 del artículo 51 prevé que únicamente En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa la indemnización podrá no ser previa.
Que es obligación del Estado, cuando esté conminado a privar de su propiedad a una persona por causa justificada de utilidad pública o de interés social, a cumplir con lo que ordena y manda la Carta Magna, imperativo por el cual el TCRD ha realizado, en esta sentencia, una interpretación conforme del procedimiento legal de expropiación forzosa.