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Por ROMMEL SANTOS DIAZ

Altice

Con relación a la fiscalización de la ejecución de las condenas y las condiciones de detención del artículo 106 del Estatuto de Roma claramente establece que la CPI tiene primacía y es el ante con la autoridad para tomar decisiones significativas relacionadas con la ejecución de una condena.

El artículo 106(2) también dispone que las condiciones de detención deberán regirse por el derecho interno del Estado que ejecute la condena y ̈deberá ser conforme con los estándares de los tratados internacionales sobre el tratamiento de los privados de libertad ̈. Las condiciones no podrán ser ni más ni menos favorables que aquellas de las de los condenados nacionales.

El artículo 106(3) del Estatuto de Roma también confirma que la CPI esta a cargo de supervisar los términos de detención, declarando inequívocamente que ̈ ̈las comunicaciones entre la persona condenada y la CPI deberán ser procuradas y confidenciales ̈. El Estado deberá permitir la comunicación entre el condenado y la Corte con el fin de asegurar la implementación de esta obligación.

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El Estatuto de Roma dispone lo que debe realizarse luego del cumplimiento de la condena, según las limitaciones del artículo 108 sobre el enjuiciamiento o el castigo de otros delitos. El Estatuto  prevé sobre la transferencia de la persona que no sea un nacional del Estado que ejecuta, extradita o entrega al Estado que lo solicite.

El artículo 108 del Estatuto de Roma podría verse como una descripción detallada de la regla de especialidad. Regula el derecho individual de proteger a una persona que esta condenada o que cumple una condena, para que no sea enjuiciada o extraditada, salvo que la CPI  acepte la solicitud del Estado. La Corte sólo podrá referirse a la solicitud de un Estado  luego de haber escuchado la opinión de la persona condenada.

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Si un Estado acepta a una persona condenada, se necesitaran procedimientos apropiados para que se respete a cabalidad con este requisito. Particularmente los Estados de ejecución deberán adherirse a  lo dispuesto por los artículos 103, 105, 106 y 108 del Estatuto de Roma.

Finalmente, esto podría requerir de cambios tanto legislativos como administrativos por parte del Estado Parte  aceptante.

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