Por Guillermo García
El concepto del plazo razonable es esencia misma del respeto al debido proceso, aunque no es un tema sencillo ni pacífico, por la evaluación de las particularidades y circunstancias de cada caso. El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere al plazo razonable y equivale al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
La Corte Europea, ha sostenido que se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales, criterio que ha sido acogido también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Eur. Court H.R., Ruiz Mateos vs. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 195-A. párr. 30). CIDH Caso Suárez Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997).
La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados. (CIDH, caso 19 comerciantes Vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004).
No obstante, la Corte considera que la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso. En efecto, es necesario recordar que, en un caso de ejecuciones extrajudiciales, el Estado tiene el deber de iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. (CIDH, caso de la masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005).
En un tipo de caso como el señalado en el párrafo precedente, se trata de víctimas de violaciones a derechos humanos, y la Corte ha considerado en la misma sentencia antes indicada, que las víctimas y sus familiares deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación, sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios.
La Suprema Corte de Justicia en reiteradas sentencias ya se ha referido al tema, estableciendo que el respeto al debido proceso y de la normativa legal establecida a favor de los imputados no pueden ser vulnerados por retardos que no son provocados por los mismos, sino que son atribuidos al sistema de justicia en sentido general, no importando si se trata de situaciones que escapan de sus manos. (Ver Sentencia SCJ No. 1162, de fecha 21 del mes de noviembre del año 2016, Rc: Habraham Tussen y/o Abraham Toussen).
La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en beneficio y provecho de los justiciables ha sido considerado por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, como una garantía fundamental del debido proceso contenida en el artículo 69 de la Constitución (Sentencia TC/0214/15, de fecha 19 de agosto del año 2015).
El Código Procesal Penal Dominicano, clasifica las acciones en privada, pública a instancia privada y en acción pública respectivamente, establece de manera objetiva la complejidad de los procesos, consagra además el plazo razonable dentro de sus principios fundamentales, imponiendo de manera taxativa el plazo de duración máxima de un proceso penal, y para el supuesto de dudas respecto del cómputo del plazo y de la aplicación de la ley penal, estipula el principio de interpretación restrictiva y excepcionalmente la analógica, pero siempre para preservar los derechos de los justiciables.
La Corte Interamericana fundamenta “las circunstancias de cada caso particular”, indicando los casos en las que las víctimas han sufrido violaciones a los derechos humanos, sin embargo, resulta inquietante y contraproducente que jurisdicciones creen oscuridad y originen “lagunas ocultas y descubiertas donde no las hay”, y es que no pueden forjarse un criterio unificador de irrespeto al plazo razonable, sino que debería ser todo lo contrario, de respeto al debido proceso, especialmente por el interés marcadamente económico que identifican a la acción privada, en la cual no interviene el Estado y el cómputo del plazo distinto a lo que sucede con la acción pública, inicia en la etapa del juicio, por quedar suprimidas las fases de investigación e intermedia.
El autor es abogado Reside en Santiago.