Por ROMMEL SANTOS DIAZ
El artículo 114 del Estatuto de Roma estipula que los gastos de la CPI y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se pagarán con los fondos de la Corte.
Los fondos de la CPI serán sufragados por los Estados Partes y cualquier fondo procedente de contribuciones voluntarias, en lugar del presupuesto general de Naciones Unidas.
Sin embargo, se dispone que las Naciones Unidas puedan contribuir, con sujeción a la aprobación de la Asamblea General y en particular respecto de los gastos efectuados en relación con cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad.
El Estatuto de Roma no obliga de manera universal e ineludible a los Estados de las Naciones Unidas para el financiamiento de la Corte, si no que prevé que las obligaciones para con la CPI de los Estados Partes se establecerán según un parámetro de cuotas según el artículo 117 del Estatuto de Roma, específicamente con una escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario.
El artículo 117 del Estatuto de Roma además dispone que la escala de cuotas deberá ajustarse de conformidad con los principios en que se basa dicha escala.
Lo anterior se refiere al principio general del presupuesto ordinario de las Naciones Unidas adoptado por la Asamblea General , el cual estipula que existe un límite máximo de contribución requerida para un Estado.
Actualmente ningún Estado podrá pagar menos que el 0.001% y no podrá obligarse a ningún Estado a pagar más del 2.5% de su presupuesto.
Finalmente, un aspecto importante del arreglo financiero de la CPI es la estipulación que determina que el presupuesto de la Corte será convenido por la Asamblea de los Estados Partes. Por lo tanto, las contribuciones requeridas se establecerán una vez que se adopte el presupuesto.