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Dentro de los derechos fundamentales estipulados en la sección de los derechos económicos y sociales que consagra la Constitución Dominicana, se encuentra el Derecho al trabajo, el cual es definido por nuestra Carta Magna como una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado, cuya finalidad esencial es la de fomentar el empleo digno y remunerado, y por eso la importancia constitucional del omnipresente pero fracasado diálogo tripartito entre los trabajadores, empleadores y el Estado.  Provocar una jerarquía entre el derecho a la libertad de empresa- enmarcado intrínsecamente también en los derechos económicos y sociales- y el derecho al trabajo, no es un tema pacífico y nunca lo será, así lo indica la historia universal.

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Nuestra inquietud antecede a los conflictos que natural y evidentemente surgirán por los motivos de despidos, dimisiones y desahucios (justificados o no), sumando a la actualidad los fundamentos de un caso especial: “el trabajo remoto”, ejercido de manera unilateral por los empleadores, mediante el cual se ha implementado una nueva modalidad del cumplimiento de labores anteriormente no convenidas por las partes,  la implementación de nuevas herramientas tecnológicas en el campo laboral, los cambios de horarios, hábitos, lugares, entre otras, lo que abriría la justificación racional por parte del empleador de implementar dicha labor remota para continuar con su producción, por un lado, y por el otro, la prueba irrefutable del ius variandi, por parte del trabajador.

Nuestra preocupación se antepone al drama y a las implicaciones jurídicas que representarán tanto el cese como el vencimiento del máximo período otorgado por ley a los efectos de la suspensión de los contratos de trabajo, la intranquilidad social y económica se intensificará, porque legalmente es improrrogable que los efectos de la indicada suspensión sean extendidos  por un plazo mayor de noventa días (tres meses) en un período de tiempo de doce meses, y pensar que una ley transitoria que permita la prórroga de dicho plazo, salvaría la embarazosa situación nacional, conllevaría infringir el principio constitucional de irretroactividad de la ley- el cual es más imponente cuando se trata de salvaguardar los derechos adquiridos-  y también al ralentizar la actividad y producción económica nacional como consecuencia de la paralización comercial.

¿Estaríamos al borde de una sucesión de estados de excepción: De emergencia al de conmoción interna? No lo creemos, pero es una situación difícil.

En ningún país en el mundo se puede garantizar la permanencia de un régimen democrático, sin el derecho al trabajo, y es que otros derechos internamente relacionados a éste, están integrados mutatis mutandi en la Ley de Leyes, y son dependientes directos del derecho al trabajo y en cualquier circunstancia cabe la siguiente interrogante: ¿Cómo podría obtenerse sin trabajo, el derecho a tener una salud integral, educación, seguridad alimentaria, seguridad social, la protección de la familia?, Muy especialmente cuando las integran menores y personas con discapacidad. ¿Cómo sin trabajo se garantiza el derecho a la vivienda, cuando éstas han sido obtenidas con préstamos hipotecarios? ¿Cómo se honraría el crédito otorgado? Y así de simple, ¿Cómo podría existir la empresa, sin el trabajo?

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Si los derechos fundamentales pueden restringirse por normas constitucionales, por las reservas de ley, o por normas de mandato o prohibiciones, nuestra nación estaría ante un insólito, inimaginable e incierto precedente institucional de impredecibles consecuencias, toda vez que el estado de excepción bajo la modalidad de estado de emergencia aprobado por el Congreso Nacional, nunca limitó, suspendió ni restringió la libertad de empresa ni el derecho al trabajo, y la ley 21-18, tampoco establece que una vez aprobado el estado de excepción antes señalado, opera directamente la restricción de los derechos fundamentales precedentemente mencionados.

Se puede alegar que para mitigar lo expuesto en el párrafo anterior, el Estado ejerció la protección y asistencia tanto al trabajador como al empleador, a través del programa FASE, pero sería injusto asentir esa aseveración, porque dicho programa comprende tan solo una parte de la totalidad de los trabajadores, mediante el cual se les cubrió una fracción del porcentaje total de la nómina de las empresas que se acogieron a dicho programa y constitucionalmente no podría justificarse el quebrantamiento a los derechos fundamentales, mediante el método de interpretación constitucional, en virtud de que este último se fundamenta en hacer más eficaces, efectivos y progresivos los derechos fundamentales.

Con respecto a la micro, pequeña y mediana empresa, incluso muchos emporios económicos y un sector importante de los profesionales liberales e independientes, en los cuales descansa la sostenibilidad y el crecimiento económico del país, todavía no se les ha brindado el debido apoyo económico por parte del Estado; y aún en el supuesto de haber cumplido con los requerimientos  antes expresados, no hubiesen podido hacerlo con el marco jurídico para la restricción de los derechos fundamentales económicos y sociales comprendidos en la Constitución Dominicana.

El impactante dilema se instituye, en la legalidad sustentada por las empresas, al llevar a cabalidad el rigor procesal establecido en el Código de Trabajo, solicitando de manera oportuna la suspensión de los efectos del contrato de trabajo por caso fortuito o de fuerza mayor (numeral 4 del Art. 51 del C.T.), y la gran mayoría haber obtenido una respuesta adecuada del resultado positivo de las pretensiones exigidas, las cuales fueron admitidas por el Ministerio de Trabajo.

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¿Podrían los trabajadores accionar constitucionalmente, alegando como un legítimo derecho la inconstitucionalidad a través del control concentrado el decreto presidencial o la resolución del congreso que aprobó el estado de emergencia? ¿O por el control difuso de todo el procedimiento llevado a cabo para obtener la suspensión de los efectos de los diversos contratos de trabajo? ¿Incluyendo en este último control el decreto presidencial antes mencionado? ¿O en todo caso, en las posibles acciones solo cabe la resolución del Ministerio de Trabajo, porque tanto en el decreto como en la resolución no se restringieron esos derechos económicos ni sociales? ¿Alegarán que la resolución del Congreso exclusivamente restringe el derecho al libre tránsito, a la libertad de asociación y reunión? ¿Y en ese tenor deviene si no la inconstitucionalidad, la ilegalidad de la suspensión de los efectos de los contratos de trabajo?

El fundamento constitucional debe proteger ambos derechos, por haberse vulnerado no solo el derecho al trabajo como derecho fundamental y otros derechos derivados directamente de éste, sino por la violación también al  derecho de la libertad de empresa y el autónomo ejercicio del comercio, en virtud de que la restricción de los mismos no se obtuvo por una disposición de la propia Constitución, tampoco mediante una reserva de ley, mucho menos  por una norma de mandato o prohibición y primordialmente porque el numeral 6 del Art. 266 de nuestra Carta Fundamental no establece dentro del catálogo de los derechos susceptibles de suspensión el derecho al trabajo y a la libertad de empresa.

No se trata de aplicar al Derecho del Trabajo, una especie de la teoría de los frutos del árbol envenenado, sino más bien, reconocer la democratización y judicialización de los estados de excepción, en los cuales tanto el Presidente de la República como el Congreso Nacional tienen el deber de cumplir con el procedimiento constitucional en lo referente a los derechos fundamentales; y esencialmente por lo que nuestra Carta Magna establece como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado, al indicar que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución.

Seguro que los trabajadores demandarán a sus empleadores, pero y los empleadores, los profesionales liberales e independientes ¿A quiénes?

Por Guillermo García 

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