La Constitución Dominicana establece en el régimen de la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, el bloque de constitucionalidad y la vinculatoriedad de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, disponiendo que no tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; tienen a su vez jerarquía constitucional y aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.
El derecho a la libertad de expresión tiene doble dimensión, la individual y la colectiva. El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, significando lo anterior que quienes se encuentren amparados bajo la protección de la Convención tienen además del derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e idea de toda índole.
La restricción ilegal del derecho a la libertad de expresión de un individuo, no solo afecta el derecho inherente a esa persona, sino que violaría también el derecho de todos a recibir informaciones e ideas, como consecuencia de lo antes expresado, se colige el alcance y carácter especial del referido artículo 13 de la Convención.
Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, y representa por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”. (Corte IDH, caso La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001).
En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho a difundir informaciones e ideas por cualquier procedimiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. (Corte IDH, caso La última tentación de Cristo” (Caso lvcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001).
En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno de tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
(Corte IDH, caso Ricardo Canese Vs. Paraguary. Fondo, reparaciones y costas Sentencia 31 de agosto de 2004). La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos en el artículo 13 de la Convención. (Corte IDH, caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de junio de 2015).
La protección de la vida privada de los funcionarios públicos, queda limitada; la Corte ha reafirmado, que en una sociedad democrática dichos funcionarios están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público, lo que encarna un mayor riesgo de sufrir afectaciones. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuestos voluntariamente a un escrutinio más exigente, en consecuencia, la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones e informaciones sobre asuntos a los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. (Corte IDH, caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011).