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Las medidas de coerción no tienen un propósito en sí mismas, sino que están destinadas a garantizar los resultados del proceso; se clasifican en personales y reales, las primeras tienen como objetivo asegurar la presencia del imputado a todos los actos del proceso; las segundas, garantizar a la víctima constituida en querellante y actor civil la indemnización de los daños y perjuicios provocados por la comisión del ilícito penal, así como el pago de las costas procesales, pudiendo solicitar embargo, inscripción de hipoteca judicial y cualquier medida conservatoria establecidas en la ley civil; en el mismo sentido, garantizar al Estado el pago de las multas imponibles o de las costas cuando la acción civil le ha sido delegada.

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El artículo 226 del Código Procesal Penal enumera las siguientes medidas de coerción personales: garantía económica; prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside el imputado o del ámbito territorial que fije el juez; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada; presentación periódica ante el juez o ante la autoridad que él designe; la colocación de localizadores electrónicos; el arresto domiciliario y la prisión preventiva.

La medida de coerción personal más grave es la prisión preventiva, la cual no puede combinarse con ninguna otra, sin embargo, este último argumento no es un tema pacífico, en virtud de que la clasificación en reales y personales- a la que anteriormente se ha hecho referencia- distinguen la finalidad de cada una de ellas, entendiéndose que la prisión preventiva no podría combinarse con ninguna otra medida personal, pero sí con una medida de coerción real, lo que provocaría en caso de dicha mezcla, la intervención del método de interpretación restrictiva en la aplicación de la normativa procesal penal, para que la imposición de la misma, no constituya per se, una medida de coerción ilegal.

El principio de legalidad es el que caracteriza a las medidas de coerción, dicho principio establece el carácter instrumental, jurisdiccional, excepcional, personal, temporal, provisional, proporcional y razonable de las medidas de coerción, de manera diversificada pero integral, tanto en la Constitución, en los tratados internacionales de los cuales es signataria la República Dominicana y en el Código Procesal Penal.

Las imposiciones de las medidas de coerción fuera de las características que las identifican, las convierten en medidas ilegales, irregulares y arbitrarias independientemente de que provengan de una autoridad judicial competente, puesto que en este último caso, se cumpliría exclusivamente con la jurisdiccionalidad, quedando ausentes las demás características que las legitiman. En idéntico sentido deviene la ilegalidad de las medidas de coerción cuando se imponen obviando elementos esenciales como la necesidad, utilidad e idoneidad.

Bastantes ejemplos prácticos evidencian la conversión del carácter excepcional de la medida de coerción por el de la regla, preponderantemente cuando se trata de prisión preventiva; el instrumental por el del objetivo y la finalidad del tránquenlo; el carácter temporal y provisional por el del carácter permanente,    llegándose hasta el extremo de violar incesantemente el plazo razonable y el límite de la prisión preventiva; en otro contexto, el carácter proporcional y razonable por el de la desproporcionalidad e irracionalidad, por las reiterativas imposiciones de las garantías con montos excesivos de imposible cumplimiento, teniendo como consecuencia un cambio artificial desconectado de la realidad material y jurídica, al quedar el imputado en la misma prisión preventiva que ineficaz, infectiva e imaginariamente se varió.

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Nuestra Carta Magna y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos consagran el principio de libertad, éste se encuentra ligado indisolublemente al origen, preámbulo, y al fundamento de la Constitución Dominicana, como lo constituye el respeto al Estado social y democrático de derecho, a la dignidad humana y a los derechos fundamentales. Una persona detenida irregular o arbitrariamente no tiene dignidad, está exenta y privada en principio de tres derechos fundamentales al mismo tiempo, el de la libertad, el de la dignidad humana y el de la presunción de inocencia, sin contar otros no menos importantes como son el derecho al honor, al buen nombre y a la buena fama.

Por el hecho de que la Constitución, una reserva de ley o una norma de mandato o prohibición restrinja excepcionalmente un derecho fundamental como es el de la libertad, esto no significa que los tribunales competentes obvien la valoración que dichas normas deben cumplir con relación al respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales, fuera de esa ponderación que conlleva el análisis de las pruebas y los presupuestos de cada caso particular, estaríamos frente a otra arbitrariedad de inexplicable fundamento, toda vez que se trata de una obligación, no solo por el hecho de vivir en democracia, sino en virtud del principio de la motivación de las decisiones judiciales.

La medida de coerción consistente en prisión preventiva contrasta no solo con el derecho de la libertad, sino también con el principio fundamental de la Presunción de inocencia, en virtud de que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad penal, sin embargo resulta incomprensible tantos presos preventivos en una sociedad democrática, donde el sistema penal en muchas y reiteradas ocasiones subvierte el orden constitucional sin advertir ninguna consecuencia, imponiendo penas anticipadas, invirtiendo el principio fundamental de la presunción de inocencia por presunciones de culpabilidad, situación que legal y constitucionalmente es improcedente.

Para imponer la prisión preventiva, en ningún caso podrá valorarse la mal llamada cintila probatoria, por constituir un concepto puramente doctrinal o en su defecto no alcanzar la jerarquía legal ni constitucional, sin embargo, penosamente admitido y asimilado por la mayoría de los tribunales más que el propio fundamento legal de “pruebas suficientes”, y de la interpretación más favorable al titular del derecho, y sobre todo de la aplicación restrictiva de la ley penal; tampoco puede valorarse  únicamente la gravedad del hecho, el daño ocasionado a la víctima, a la sociedad y la pena imponible, por constituir estas últimas, en una de las ocho condiciones establecidas taxativamente por la Ley procesal penal, para evaluar el peligro de fuga.

El argumento de la vigencia y el respeto al principio fundamental de la presunción de inocencia no implica un puro eufemismo, una pura retórica, más que una presunción es un estado jurídico de inocencia, es un derecho inherente al ser humano por esa condición, y por esa razón es que se encuentra consagrado en el artículo 14 del Código Procesal Penal; el 69.3 de la Constitución Dominicana; el 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y como también ha sostenido nuestro máximo tribunal al respecto, en memorable Sentencia de principio, emanada de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 7 de septiembre del año 2005 (caso Mauro Peralta).

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Si la Constitución expresa que a través del bloque de constitucionalidad, la vinculatoriedad de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, tienen rango constitucional, el art. 10 de la resolución No. 1731-2005, no puede tener mayor jerarquía que la Ley procesal penal y mucho menos que nuestra Carta Fundamental y los tratados internacionales a los cuales se ha hecho referencia anteriormente, no pudiendo quedar a la discrecionalidad del juzgador la decisión de admitir exclusivamente la prueba testimonial en detrimento de otras pruebas materiales, documentales o audiovisuales de trascendente importancia.

Jamás podrá ser suficiente para dictar medidas de coerción, solo la información que pudieran dar las partes respecto del contenido y valor de las pruebas obtenidas y ofertadas para solicitar dichas medidas; bajo ese parámetro se vulneran los derechos y principios fundamentales antes mencionados, incluyendo además, el de igualdad ante la ley y entre las partes y los principios rectores del proceso penal como son la inmediación y la contradicción, indispensables para la valoración de la prueba,  y no de manera indirecta y unilateral, a través de la información expedida por una parte interesada en el proceso.

El fundamento para imponer la prisión preventiva fue ampliado, además del fumus boni iuris y el periculum in mora,- la existencia de pruebas suficientes que hagan sostener que con probabilidad el imputado es autor o cómplice de haber cometido una infracción por un lado; y por el otro, el peligro de fuga, cuando no pueda evitarse razonablemente con la imposición de otra medida de coerción personal menos gravosa- aparte de la gravedad del hecho y la pena privativa de libertad, también se evalúan otras circunstancias como la de evitar la destrucción, por parte del encartado, de pruebas relevantes para la investigación, y cuando la libertad del imputado constituye una amenaza para la sociedad, la víctima, sus familiares y testigos del proceso.

Es la parte in fine del primer párrafo del artículo 234 del Código Procesal Penal, la que inconstitucionaliza dicho texto, por el hecho de menoscabar el derecho fundamental de la libertad con apreciaciones puramente subjetivas, trasladando extemporáneamente la teoría de la prevención general y especial de la pena exactamente al ámbito de las medidas de coerción; dicho artículo omite modo, tiempo, lugar y las circunstancias del significado de la transformación de la futura libertad en amenaza para la sociedad y la víctima; así las cosas, el señalado texto compone un fortalecimiento de la jurisdicción para emitir resoluciones y sentencias con evidentes infracciones constitucionales al contraponerse con el indicado derecho de la libertad y con el principio fundamental de la presunción de inocencia. No se puede confundir la política criminal del Estado, desde el ámbito de la prevención y persecución de los crímenes y delitos, con el respeto a los derechos fundamentales.

Por Guillermo García

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