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Por Nelson R. Castillo Ogando

Altice

Cualquier acto o tentativa que tenga por objeto ocultar o encubrir la naturaleza de haberes obtenidos ilícitamente a fin de que parezcan provenir de fuentes lícitas, así como las estrategias empleadas para esconder el origen ilícito de los recursos, se considera “lavado de activos”, “lavado de dinero”, “blanqueo de capitales” o “blanqueo de dinero”.

En las legislaciones antilavado de algunos países de América, cualquier delito que sea capaz de generar ganancias puede considerarse como la fuente del dinero, bienes o fondos del lavado de activos, sin importar su gravedad ni la pena que pueda recibir. En este sentido, la ley dominicana es más benigna porque establece, en la parte in fine del artículo 2.11, que solo la “infracción grave sancionable con una pena punible no menor de tres (3) años”, y que se refiera a infracciones delictivas capaces de generar ganancias ilegales, es la que puede ser enjuiciada y fallada, con autonomía asociada al lavado de activos.

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Así, tomando en cuenta la enumeración de 38 infracciones precedentes o determinantes, también denominadas delitos fuente o delitos subyacentes, indicadas en la Ley contra Lavado de Activos, no es posible rechazar o poner en duda la autonomía del delito de lavado de activos en nuestro sistema penal, independientemente de que hayan sido cometidos en otra jurisdicción territorial. Hacerlo, es pretender obstruir o evitar la investigación y juzgamiento de un delito relevante. La única limitación posible es la capacidad de generar o no recursos ilícitos susceptibles de lavado de activos.

A nuestro modo de ver, los requisitos que resultan necesarios considerar para admitir una investigación o acusación por lavado de activos son los siguientes:

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Que haya una operación o transacción inusual o sospechosa,

Que ese hecho se adscriba a una conducta prevista en la ley, y

Que se señalen los indicios de que el sujeto conocía el potencial origen ilícito de los fondos.

Es dable concluir que, lo que debe acreditarse en el delito de lavado de activos es el origen ilícito del dinero, bienes o ganancias, respecto de los cuales el sujeto debía conocer o presumir su ilicitud. Es suficiente establecer la relación genérica con actividades delictivas previas y la inexistencia de otro posible origen del dinero.

Sin embargo, se precisa que, como en cualquier otro caso, es necesaria la convicción plena, más allá de toda duda, para emitir sentencia condenatoria respetando las garantías constitucionales y esencialmente el debido proceso.

 

El autor es abogado

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