Por Odelis Matos
Abogado, experto en temas electorales
Recibo con beneplácito y aplaudo la medida de realizar vistas públicas, adoptada por la comisión especial de la Cámara de Diputados encargada de la ponderación y el estudio del proyecto de ley que persigue la posibilidad de que una persona pueda presentarse o no a una candidatura sin el aval de un partido político.
Esta iniciativa es importante, para que producto de esas vistas públicas el tema quede lo suficientemente debatido y conocido por la población, pero también he visto con agrado que dicha comisión haya planteado que las personas que postulen en pro o en contra de la presentación de candidaturas independientes, lleven sus argumentaciones por escrito, debido a que esto les servirá de marco de referencia para el estudio de la comisión, pero que además verá las ponderaciones en un sentido u otro.
En esto de la presentación de candidaturas sin el aval de un partido político, hay dos corrientes hegemónicas, dos corrientes que postulan una u otra posición, o sea, que se pueda presentar o no.
Una de ellas, plantea que la Constitución de la República en su artículo 216 regula y establece el ejercicio de los derechos políticos y dice que la presentación de candidaturas a determinadas posiciones debe ser bajo el marco de un partido político, o sea, deben ser presentadas o habladas por un partido político. Otra posición también que se sostiene en la misma Constitución dice que es un derecho constitucional el derecho a elegir y ser electo. Y podemos decir que ambas tienen verdades a medias.
¿Por qué tienen verdades a medias? Porque si bien es cierto que la corriente que plantea la posibilidad de que se presente una candidatura sin el aval de un partido político, se centra en el derecho de elegir y ser electo consagrado constitucionalmente en el artículo 22, no menos cierto es que ese derecho a elegir y ser electo, la propia Constitución establece las condiciones para ejercerlo, es decir, no toda persona mayor de edad y nacional dominicano puede participar o votar en las elecciones, por ejemplo, los militares y policías no pueden elegir ni ser electo, aún cuando es un derecho constitucional.
Además, la ley 20-23 del régimen electoral, que es una ley orgánica, en el artículo 6 establece cómo se podrá ejercer “Los derechos a elegir y ser elegibles son los ejercidos en los procesos electorales a través de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, debidamente constituidos de conformidad con la Constitución y las leyes”.
Asimismo, la carta magna precisa que los partidos políticos son a través de los cuales se ejercen los derechos políticos, o sea, que son los que tienen derecho a participar en los procesos electorales cuando se refiere a instituciones, se refiere a los partidos políticos y delega en la ley el establecimiento de los mecanismos por los cuales otros actores políticos.
Sobre este particular, la ley 20-23, en el artículo 157, detalla que, para sustentar una candidatura independiente para la Presidencia de la República, se requiere una organización de cuadros directivos igual a la de los partidos políticos en toda la República, y un programa de gobierno definido para el período en que hayan de presentarse. En el nivel congresual se deben cumplir los mismos requisitos, pero solo correspondiente a la demarcación de la candidatura, mientras a nivel municipal se deben presentar a la Junta Central Electoral una organización municipal completa y un programa a cumplir durante el período a que aspiren los candidatos.
Ambas corrientes se atribuyen tener la razón, cada una desde el punto de vista que defienden, por eso es tan relevante que se tome el tiempo de escuchar las dos campanas, siempre y cuando se presenten los argumentos por escrito y con las debidas referencias de la legislación aplicable.
Recordemos: “Dura lex, sed lex” (la ley es dura, pero es la ley) y todos nos regimos por ella.