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El Presidente Danilo Medina Inhabilitado Constitucionalmente

Luis Collado

Altice

Análisis Jurídico: 2 de 3

Fundamentos en la Constitución, Ley de Partidos y Ley Electoral de República Dominicana.

La Constitución Dominicana no define los Partidos, agrupaciones y movimientos políticos; ni de lo que debe entenderse por democracia interna y la transparencia en el ámbito de estas instituciones políticas y su relación indisoluble con nuestra proclamación como un Estado Social y Democrático de Derecho; de ahí, que el análisis de nuestra historia y de la cultura política universal pueden ser fundamentales para este breve análisis jurídico de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos de la Republica Dominicana, pues nos permiten establecer cuál ha sido el espíritu de nuestra Carta Política, lo que constituye un elemento esencial para su propia interpretación, según los valores y principios consagrados en esta; y , ¿por qué no?, brindarnos un contexto de los valores y criterios que han servido para la conformación del sistema democrático contemporáneo, lo que implica obligatoriamente que la participación y el reconocimiento de la ciudadanía son fundamentales en las tomas de decisiones políticas, estas son, las referentes a la administración y organización de los poderes públicos, léase Estado. Igualmente, la relevancia de los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior Electoral en sus análisis sobre el alcance e interpretación de los derechos fundamentales y como estos prevalecen ante la Ley, mas cuando esta difiere de normas explicitas de nuestra Carta Política que no están supeditadas a normas legislativas, y , por tanto, esta no puede pretender exigir condiciones y requisitos que la Constitución no ha exigido respecto a los derechos de elegir y ser elegidos, sin obviar las implicaciones derivadas de la libertad de asociación

La trascendencia de las teorías políticas modernas y contemporáneas ayudan a reconstruir el enfoque de los derechos de los ciudadanos, las militancias de las organizaciones políticas, a ponderar el impacto directo de los procesos históricos en el alcance de los derechos y deberes de los ciudadanos, enfatizando las repercusiones de las Revoluciones Inglesa, Norteamericana y Francesa, de su concepción revolucionaria sobre las libertades políticas y los derechos del ciudadano, separando este del simple hombre libre, sin sangre noble, del esclavo y siervo de la gleba, así como del súbdito en los regímenes monárquicos; ¿y por qué no?, puede asumirse que las revoluciones socialistas de los siglos XIX y principio del XX, coadyuvaron en ese proceso de consolidación de los derechos de la gente y su vinculación a las organizaciones políticas, que unidas a las dos guerras mundiales acaecidas en el Siglo XX, enseñaron que las crisis se previenen con participación e inclusión de la gente en las tomas de decisiones políticas y, siendo así, los partidos, las agrupaciones y los movimientos políticos, serian las vías más idóneas para alcanzar   una paz duradera inspirada en el respeto a la dignidad de las personas, la libertad con justicia social y seguridad jurídica. En ese orden de ideas, la Carta Política Proclamada el 26 de Enero del 2010, en su artículo 6 consagro textualmente, cito: “Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”, estableciendo la supremacía de la norma como eje fundamental de nuestro ordenamiento institucional y, como una garantía de que los derechos constitucionales contenidos en esta, la nulidad absoluta de toma norma legal, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a nuestra Ley Sustantiva, salvo el propio Pueblo constituido en Constituyente.

Nuestra Carta Política cuando ha tenido interés en reglamentar algunos de sus preceptos en una normativa legislativa lo ha expresado, por lo que, por argumento en contrario, no se puede pretender subordinar sus normas constitucionales a los absurdos de una Ley en violación a esta Ley Suprema de la Nación. En efecto, la Sección II De la Ciudadanía, no condiciona los derechos de elegir y ser elegidos a una Ley, sino que dispone en la propia Constitución los derechos políticos, causas especificas de suspensión y como se pierden, sin que sea la supuesta participación en un proceso de primarias una de las causas que puedan limitar los derechos absolutos y constitucionales de elegir y ser elegidos; por consiguiente, esta no restringe ni limita mínimamente que el Dr. Leonel Fernández pueda ser candidato a la presidencia de la República Dominicana. A fin de orientación, citamos textualmente dicha norma constitucional:

“Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución.”

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Esta sección no ordena ni manda a que los derechos de ciudadanía sea supeditada a una ley, sino que constituye un derecho propio del ciudadano. El artículo 123 de la Constitución establece únicamente los siguientes requisitos para optar por la Presidencia de la República Dominicana: 1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen; 2) Haber cumplido treinta años de edad; 3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres años previos a las elecciones presidenciales. Y reiteramos, la Constitución ha dispuesto sus límites soberanos cuando ha querido regular situaciones concretas, incluyendo la obligatoriedad que toda norma legal sea justa y útil, interpretándose toda norma restrictiva o punitiva para el caso concreto previsto, sin que pueda aplicarse para casos no previstos ni castigados por el ordenamiento jurídico.

Pretender limitar los derechos ciudadanos en una organización política seria desconocer las raices y evolución de los derechos políticos y las libertades políticas de las personas. Los historiadores y analistas políticos señalan que los partidos políticos, dígase, organizaciones políticas formadas por ciudadanos que comparten intereses afines que aspiran a alcanzar el poder político, dotados de reglas que garanticen la participación y el acceso igualitario a las posiciones de dirección de las estructuras internas y del Estado, tuvieron su origen en el siglo XVII, tal vez precedido del régimen parlamentario de Inglaterra y las tendencias parlamentarias entre tories, conservadores, y whigs; seguidos en Francia por los denominados clubes jacobinos, cordeleros,  girondinos, bretones, etcétera, siglo XVIII; en los Estados Unidos de Norteamérica, Partido Federalista y el Partido Republicano, tendiendo a fortalecer los derechos ciudadanos de sus integrantes como elementos fundamentales para promover la participación política. Ello explica que el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, y otros países, haya declarado inconstitucionales diversos artículos de la Ley de Organizaciones Políticas, tales eran y son los relativos a que la cupula de los partidos eligieran métodos de elección en violación de los Estatutos de las Organizaciones Politicas aprobados por sus miembros, entendiendo que los derechos ciudadanos implicaban el derecho de elegir y ser elegido, esto es, disfrutar de una participación activa en los procesos politicos; cuestionando la validez de exigir un tiempo de membresia para poder participar activamente en las posiciones electivas, lo que fuera dejado sin efecto por nuestro Tribunal Constitucional.

Asumiendo la legitimidad de la Ley sobre Organizaciones Políticas y la Ley Electoral es evidente que el hecho de que estas hayan sido objetos de censuras, rectificaciones y supresiones de parte de sus contenidos, donde no han prevalecido los principios ni de favorabilidad, ni los de razonabilidad y apego a los criterios constitucionales, se explica que las normas antidemocráticas contenidas en sus artículos 45, párrafo III, que los organismos superiores (competentes) de cada partido, agrupación y movimiento político, serán los facultados para decidir el tipo de registro electoral, decidir las modalidades y métodos a utilizar para la escogencia de sus candidatos; 46, 47 y 49 hayan sido suprimidos y rectificados por el Tribunal Constitucional Dominicano, consagrando el antecedente sobre las denominadas candidaturas independientes, actuando con apego los preceptos constitucionales sobre democracia interna y derechos de ciudadanía, contenido en la Carta Política del 26 de enero del 2010.

Ahora bien, al margen del enfoque constitucional ya realizado en los párrafos anteriores y de las jurisprudencias rendidas por el Tribunal Constitucional, Tribunal Superior Electoral y el Tribunal Superior Administrativo, resulta útil analizar en este contexto el articulo 49, numeral 4º de la Ley sobre Organizaciones Políticas promulgada por el Presidente Ingeniero Danilo Medina en fecha 15 de agosto de 2018, Requisito para ostentar una precandidatura, citamos textualmente, “Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere: 4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.” El numeral 4to del artículo 49 de la citada Ley castiga el hecho de que un precandidato haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político; por lo que en la especie, se es bastante claro que el Dr. Leonel Fernández no participo ni era candidato alguno de otra organización política, sino que se limito a ser precandidato por el Partido de la Liberación Dominicana, nunca de candidato, por lo que la premisa expuesta no aplica a su caso, y en caso de interpretación la Constitución Dominicana ordena a que se le favorezca en la interpretación de la norma y se garanticen sus derechos ciudadanos, sin agregar que el asunto sobre su precandidatura está pendiente de una decisión sobre el fondo de la impugnación ante la Junta Central Electoral que tiene la obligación de auditar el software y otros elementos fundamentales que han sido cuestionados e impugnados por el Dr. Leonel Fernández y la denominada Fuerza del Pueblo y en la que la Junta Central Electoral se ha comprometido a proceder a auditar y cumplir con los reparos e impugnaciones que les fueron depositados; y, obviando, una sentencia de la SCJ en atribuciones de Tribunal Constitucional donde establece que el derecho de elegir y ser elegido consagrado en la Constitución no están supeditados a leyes algunas.

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El Presidente de la República, Ingeniero Danilo Medina, promulgo el 18 de febrero del 2019 la Ley Electoral. En su cuerpo se pueden considerar varias figuras jurídicas que son definidas y orientadas de una manera más precisa que en la Ley de Partidos (33-18), ello no implica que sea consistente constitucionalmente en muchos de sus aspectos, ejemplo el cuestionado voto electrónico, el transfuguismo y las nominaciones a candidaturas.

Respecto a la normativa supra cabe destacar que en su artículo 2, sobre definiciones, numeral 5) se entiende por tránsfuga a quien ostenta la nominación a un cargo electivo, pese a ser representantes de otras fuerzas u organizaciones políticas; es decir, traicionan su militancia por razones individuales no fundamentadas ni en derechos partidarios, ni en el cumplimiento de sus funciones de una manera independiente. La precisión y delimitación son de interés considerando que los congresistas, por ejemplo, son independientes en el ejercicio de sus funciones y se deben al pueblo y su consciencia; lo que no implica que tengan derecho a actuar por razones corrompidas, entiéndase, prevaricación o conveniencia individual. Esta figura es evidente que no aplica al análisis jurídico de la especie, puesto que regulan las condiciones de los candidatos nominados a una position electiva. Así mismo, los artículos 133 y siguientes de la Ley Electoral citada, expresan la necesidad de que toda candidatura sea presentada por un partido, aspecto que ha sido declarado no conforme con la Carta Política; prohibiendo la doble nominación de candidatura tipificando esta actuación como transfuguismo, articulo 134 de la Ley Electoral, lo que no significa ni impide que se produzcan acuerdos y alianzas entre las organizaciones políticas de manera consensuada, según se puede verificar en el contenido de esta legislación, lo que tampoco aplica al Dr. Leonel Fernández y quien puede ser proclamado en virtud de lo expuesto en nuestra Carta Política, el artículo 135 de la Ley Electoral y teniendo un plazo de 75 dias previo a la fecha de elección presidencial, según dispone este texto jurídico.

La situación jurídica del Presidente de la República Dominicana, no amerita de rigor jurídico para concluir sobre su imposibilidad de ser candidato a la luz de la Carta Política vigente, puesto que la prohibición y su inhabilitación se fundamentan en las prohibiciones explicitas de la Constitución en sus artículos 124, parte infine, cito textualmente, “El Presidente o la Presidenta de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República,” periodo 2016-2020 que fue ya consumado por el mandatario; y por el Párrafo Vigésimo DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIA, citamos textualmente: “En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República.” Estas disposiciones fueron las que el propio Presidente de la República impuso de manera unilateral el 15 de Junio del 2015.

Es propicio memorar el discurso de toma de posesión presidencial del Profesor Juan Bosch, Día 27 de Febrero del 1963, ante embajadores del mundo y el pueblo dominicano, expresando que polvo somos y en polvo nos convertiremos, que somos inmortalizados por cumplir dignamente con nuestro deber, juzgados por la Historia… y enviando al mundo el siguiente mensaje: “Mientras nosotros gobernemos, en la República Dominicana, no perecerá la libertad.”

 

Autor:

 

Abogado Luis Collado                                                                                                    @AbogadoLCollado

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